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Puede tildarse de escasa la trascendencia práctica que este particular registro ha tenido hasta la fecha, y ello a pesar de su ya longeva existencia, desde la misma promulgación de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (“LCGC”) y su desarrollo reglamentario mediante el RD 1828/1999, de 3 de diciembre.

Sin embargo, esta situación de marginalidad, casi desconocimiento sobre su figura, puede llegar a su fin tras la reforma del art.11 LCGC que ha introducido la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Así pues, dentro del específico ámbito de aplicación de esta ley, ahora el depósito de las cláusulas contractuales se ha convertido de potestativo («podrán») a obligatorio en determinados supuestos, a saber:

“[…] Los formularios de los préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/2019, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, deberán depositarse obligatoriamente por el prestamista en el Registro antes de empezar su comercialización. Adicionalmente, el Gobierno, a propuesta conjunta del Ministerio de Justicia y del Departamento ministerial correspondiente, podrá imponer la inscripción obligatoria en el Registro de las condiciones generales en determinados sectores específicos de la contratación.”

Cabe pensar que la razón de exigir este depósito registral obedece al principio de transparencia que inspira la Directiva 93/13/CEE en materia de consumidores, y, por supuesto, como especial trasfondo jurídico-social, la larga controversia que nuestros procesos de ejecución hipotecaria patrios llevan arrastrando.

Ante tan particular novedad legislativa se ha emitido la Instrucción de 13 de junio de 2019 de la DGRN, cuyas pautas fundamentales para tener en cuenta en la práctica diaria son:

  1. Que el Notario deberá controlar, con carácter previo a la firma, que la entidad de crédito ha practicado el depósito de los formularios de préstamos y créditos hipotecarios que pretenda utilizar (firmar).
  2. Que la entidad de crédito puede depositar registralmente modelos de contratos o bien listados de cláusulas. Puede suceder así que la Escritura contenga tanto cláusulas predispuestas, como también condiciones particulares.
  3. Que se deberá realizar un control meramente formal sobre el cumplimiento de esta obligación de depósito.

Este último aspecto significa que el notario o registrador no van a realizar un control de la legalidad respecto de aquella cláusula no depositada, ni que dicha ausencia de depósito implique necesariamente su nulidad.

Ahora bien, no hay que olvidar que el registrador sí que podrá calificar si las cláusulas a inscribir resultan, en sí mismas, al margen de la obligación formal de su depósito, «imperativas o prohibitivas o hubieran sido declaradas nulas por abusivas por sentencia del Tribunal Supremo con valor de jurisprudencia o por sentencia firme inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación», conforme al también reformado art.258.2 de la ley hipotecaria.