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La cuestión que planteamos en el presente caso es qué clasificación merece el crédito que eventualmente ostente una sociedad en el concurso de acreedores de otra sociedad integrada en el mismo grupo de sociedades.

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 13 de noviembre de 2020, ha venido a consolidar la interpretación que debe hacerse de la norma, y lo que es más importante se pronuncia además con ocasión dela aprobación del Texto Refundido de La Ley Concursal.

En este sentido disponía el artículo 92.5 de la Ley Concursal, que serán subordinados los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo siguiente -entre otras las sociedades integradas en un mismo grupo de empresas- excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º -que se refiere a créditos laborales- cuando el deudor sea persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo 93.2.1.º -socios que respondan personal e ilimitadamente- y 3.º-sociedades del grupo que respondan personal e ilimitadamente-, que reúnan las condiciones de participación en el capital que allí se indican.

Por tanto, la pregunta es si las sociedades integradas en el mismo grupo de sociedades que la concursada, se pueden considerar incluidas en dicha excepción de subordinación.

Si partimos de la base de que dichas sociedades, ostentan créditos de distinta naturaleza de los prestamos o actos de análoga finalidad, y por tanto se cumple con el requisito objetivo, la cuestión se centra en si éstas pueden asimilarse a los socios que responden personal e ilimitadamente de las deudas de la concursada o no.

La Jurisprudencia menor, en ocasiones, ha venido aplicando dicha excepción de manera analógica a las sociedades integradas en el mismo grupo de empresas al considerar que existía identidad de razón, si bien esta cuestión ha sido zanjada por nuestro más Alto Tribunal, en el sentido de considerar que no concurren los requisitos necesarios para aplicar analógicamente la norma prevista para los créditos concursales de que son titulares los socios con una participación significativa a aquellos de que son titulares las sociedades del mismo grupo que la concursada. Y además concluyendo que esta interpretación es que la que debe aplicarse a tenor del nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal, al mantenerse la misma regulación en los arts. 281 y 283, y, por tanto, no pudiéndose excluir los créditos de las sociedades del grupo de la regla general de la subordinación.

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