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El arroz, el vino, la chufa, el aceite, incluso el kaki, todos ellos representan algunos de los productos que se encuentran amparados bajo la protección de «denominación de origen» (D.O.P.) de Valencia. Esta política proteccionista tiene su razón de ser en tutelar a los consumidores ante prácticas comerciales que puedan causar confusión a la hora de vender este tipo de productos y su efectiva vinculación -o no- con un determinado territorio conocido por la calidad de determinados productos autóctonos.

Recientemente, la sentencia núm.451/2019, de 18 de julio del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) ha tenido ocasión de resolver un supuesto en el que se debatía sobre el etiquetado de un determinado queso, el cual, a pesar de no merecer la condición oficial de D.O.P. «queso manchego», se vendía bajo unos signos distintivos que permitirían a cualquier consumidor medio pensar que efectivamente se trataba de un queso protegido por dicha denominación de origen. Digamos que, tanto el nombre comercial como su representación gráfica, un hidalgo subido a un flaco rocín, evocaban a cierto personaje novelesco de cuyo nombre todos se acuerdan.

Lo interesante del asunto es que, por un lado, siguiendo las pautas de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2019, nuestro Tribunal Supremo recuerda que un determinado producto, incluso aunque también provenga de la misma región, no necesariamente tiene que estar amparado por la especial calidad de la D.O.P. Es decir: aunque en términos literales se trate de un queso manchego como tal.

El segundo aspecto a tener en cuenta tiene que ver con el propio alcance de la «evocación» que puede llevar a confusión al consumidor medio, ya no solamente utilizando términos o expresiones que recuerden a una determinada zona geográfica y con ello a su D.O.P. del producto protegido en cuestión, sino también de forma ilustrativa, como puede ser reproduciendo un paisaje o la silueta de un más que conocido personaje novelesco.

Si trasladamos estas prácticas censuradas al ámbito de aquellos productos valencianos merecedores de la calidad diferenciada que reconoce la D.O.P., cabe pensar que un fabricante, por el mero hecho de que se encuentre asentado en Valencia, no podrá inducir a confusión a los consumidores haciéndoles creer que su producto está protegido por la D.O.P. de Valencia que corresponda a su tipo de producto. Y por esta razón, es evidente que en sus productos no podrá utilizar dicha denominación registrada, pero es que tampoco podrá utilizar otros elementos que evoquen a la región valenciana y que puedan causar confusión al consumidor medio a la hora de valorar la calidad real del producto, se trate ya de palabras, expresiones, dibujos o símbolos claramente valencianos.

Este artículo de Killian Beneyto, abogado socio de SUE Abogados, ha sido publicado en el diario Expansión el 7 de octubre de 2019. Puede consultar aquí la edición impresa.