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Cuando se declara la nulidad de una cláusula de vencimiento anticipado, por su carácter abusivo, surge la duda de qué efectos produce dicha nulidad sobre la ejecución hipotecaria y sobre el propio contrato de préstamo.

Y es que, a pesar de la entrada en vigor el pasado día 16-6-2019 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (“LCCI”), de las reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las (muy necesitadas) interpretaciones judiciales que han arrojado luz y sentido común a los textos legales, todavía siguen necesitándose nuevos pronunciamientos para entender su alcance concreto en cada supuesto.

Prueba de ello es la reciente Sentencia núm.463/2019, de 11 de septiembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera), la cual además aprovecha para ofrecer una suerte de «guía» orientativa en función de los distintos escenarios que pueden darse en la práctica, principalmente:

  1. Que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (vid. STJUE de 26/03/2019 y ATJUE de 03/07/2019) ha admitido que una cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva puede sustituirse por una disposición legal, si el contrato de préstamo no pudiera «subsistir» sin esa cláusula.
  2. Que, por tanto, para evitar causar un perjuicio al consumidor (por ejemplo, obligándole a devolver el total del saldo vivo), si se procediera a declarar la nulidad total del contrato de préstamo hipotecario, es posible sustituir la cláusula anulada por un texto legal, ya que para el Tribunal Supremo no parece admisible que un contrato de préstamo hipotecario pueda «subsistir» si se suprime su cláusula de vencimiento anticipado.
  3. Que a la hora de aplicar este «texto legal», a la vista de todas sus reformas, ello deberá realizarse atendiendo a su interpretación judicial (vid. SSTS de 23/12/2015 y 18/02/2016), es decir, no basándose en la literalidad del art.693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero, además, comoquiera que se han promulgado normas posteriores a aquellas interpretaciones judiciales, deberá tomarse -más bien- como criterio interpretativo el actual art.24 de la citada LCCI. Este precepto exige, a modo de ejemplo, que la cuantía de las cuotas vencidas e impagadas del préstamo hipotecario alcance, para poder declarar el vencimiento anticipado de dicho préstamo, al 3% de la cuantía del capital concedido y/o que supongan el impago de 12 mensualidades, si es que el impago tuviera lugar durante la primera mitad de la duración del préstamo. Además, el prestamista tendrá que haber requerido al pago previamente y conceder un mes de espera al deudor para su abono.

¿Y qué ocurre con aquellos procesos de ejecución hipotecarios ya iniciados, antes de la entrada en vigor de la LCCI?

Pues bien, según el Alto Tribunal, estos podrían continuar su tramitación siempre que el alcance del incumplimiento del deudor se ajuste a todos los requisitos del mencionado art.24 LCCI. Esta posibilidad parece poco probable que pueda cumplirse en la práctica.

Así pues, si no fuera posible continuar con la tramitación de la ejecución hipotecaria ya iniciada, el deudor debe ser consciente de que el prestamista podrá volver a presentar una segunda demanda ejecutiva, si es que el incumplimiento del deudor termina alcanzando con posterioridad la gravedad y demás requisitos que exige el art.24 LCCI.

Son tantas las variables que resulta conveniente contar con un adecuado asesoramiento legal, tanto si eres prestamista (acreedor) como prestatario (deudor), para poder analizar adecuadamente las circunstancias de cada caso concreto y valorar posibles estrategias. No dudes en ponerte en contacto con SUE Abogados & Economistas para cualquier duda o consulta que pudiera surgirte ante tanto cambio legal e interpretativo, a la hora de conocer tus verdaderas posibilidades de negociación y defensa legal.