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La entrada en vigor de la Ley 29/2015 de 30 de julio sobre Cooperación Jurídica Internacional supuso la reforma de una de las áreas de nuestra legislación interna más necesitadas de adaptación a los nuevos tiempos. Hasta ese momento el proceso judicial de exequátur se regía por los artículos 951 a 958 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, lo que, lógicamente, ya no se ajustaba a la nueva sociedad española para la que desde hacía tiempo la interrelación con otros países había dejado de ser algo minoritario y excepcional.

No obstante la novedad e importancia de esta Ley, que no deja de tener un carácter subsidiario, en materia de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros habrá que estar también a lo dispuesto en otras normas como el Convenio de Nueva York de 1958 sobre reconocimiento y ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras, el artículo 46 de la Ley 60/2003 de Arbitraje y, por supuesto, nuestro propio ordenamiento procesal civil.

De esta amalgama de normas, no siempre clarificadora en cuanto al reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, nos interesa saber fundamentalmente cuál es el procedimiento aplicable para otorgar eficacia jurídica en España a un laudo dictado en otro país.

Pues bien, se trata de un procedimiento dividido en dos fases: por un lado, el reconocimiento de una resolución arbitral y, por otro, la ejecución de dicha resolución.

  • La competencia para el reconocimiento de laudos extranjeros, que sigue estando atribuida a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de las CCAA (ex art.73 Ley Orgánica Poder Judicial).En relación con la mecánica del proceso para el reconocimiento, debemos acudir al artículo 54 de la Ley 29/2015 de CJI que indica que las partes, representadas por procurador y asistidas por letrado, presentarán la demanda.No es posible, lamentablemente, acumular en esta demanda de reconocimiento la solicitud de ejecución, puesto que el Tribunal competente para conocer de la ejecución es otro y sólo cabe tras la previa obtención del exequátur.

 

  • En cuanto a la competencia para la ejecución de resoluciones arbitrales extranjeras, cuyo reconocimiento ya se ha logrado previamente, corresponde en exclusiva a los Juzgados de Primera Instancia, cualquiera que sea la materia sobre la que verse el Laudo cuya ejecución se pretende. Hay que destacar que esta acción ejecutiva caduca si no se interpone la correspondiente demanda de ejecución dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución.

 

Queda claro por ende que esta materia, tan en auge debido a la creciente globalización de las relaciones personales y profesionales, sigue siendo de difícil tramitación en España, por lo que se antoja fundamental contar con un buen asesoramiento legal para obtener el reconocimiento y posterior ejecución de estas resoluciones extranjeras