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Tras la reforma operada en la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 21/2014, de 3 de diciembre, el régimen de impugnación de acuerdos sociales se modifica en algunos aspectos sustanciales. Entre ellos, la reforma amplía el ámbito de acuerdos impugnables a aquellos que, aun cuando no causen daño al patrimonio social se imponen de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

El Tribunal Supremo ha ido perfilando en su doctrina la impugnabilidad de estos acuerdos sociales. En este sentido, en sentencia de 15 de febrero de 2018, que recoge la doctrina sentada en otras sentencias anteriores, se refiere a este supuesto recogido en la reforma al decir cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario.

Hay supuestos en los que en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible por lo tipificado en el artículo 204 de la Ley de Sociedad de Capital debiendo acudir al principio general del derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil. Este régimen, como manifiesta el Tribunal Supremo, determina una actuación aparente o formalmente amparada en la ley, pero que por las excepcionales circunstancias que en ella concurren, constituye una extralimitación que la ley no ampara y que dará lugar, de acuerdo con lo solicitado por el perjudicado, a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.

Todo ello, obliga al capital mayoritario a extremar la prudencia a la hora de adoptar acuerdos, teniendo siempre presente cual es la finalidad última que se pretende con la propuesta y adopción de determinados acuerdos sociales.